
Por Rocío del Pilar Rincón Montaño.
Gloria, abogada en la personería de Medellín tuvo un contrato de prestación de servicios desde el año 2005 renovado continuamente hasta el año 2012, realizando siempre las mismas funciones, cumpliendo horario en los diferentes turnos establecidos, siguiendo siempre las diferentes órdenes de forma habitual entregadas por su jefe inmediato y recibiendo un pago por la realización de sus labores.
Al notar las características de su empleo, Gloria realizó una demanda en la cual solicitó que se reconociera una relación laboral entre ella y la personería, así como el pago de las correspondientes prestaciones sociales por ser en verdad una trabajadora, es decir, cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, prima de servicios. Con diferentes argumentos las entidades trataron de desvirtuar esa relación laboral indicando que existió solamente una coordinación de actividades entre contratante y contratista.
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Esta historia de la vida real, llevó al Consejo de Estado a unificar en una sentencia (1317-2016) aspectos puntuales de la regulación existente respecto de la relación laboral y la diferencia con la prestación de servicios tanto para particulares como entidades estatales. Para que sea un contrato de prestación de servicios la persona debe actuar de forma autónoma e independiente, sus tareas deben ser específicas y no se deben sujetar a las directrices diarias del jefe.
En cuanto al tema puntual de contratos estatales de prestación de servicios se destaca que deben tener un estudio previo de la entidad con una correcta planeación que valide su necesidad; deben ser para actividades puntuales, necesarias y estrictamente indispensables para la administración o funcionamiento de la entidad, deben ser labores que requieren conocimientos especializados o que no puedan realizarse con personal de planta.
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Con base en lo antes mencionado, es muy importante comprender que siempre se debe defender la primacía de la realidad sobre las formalidades, los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su contenido real sin importar el nombre que le pongan las entidades, y es necesario luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas. Si se demuestran los elementos que conforman una relación laboral no se aplica la regulación del contrato de prestación de servicios.
El Estado debe ser ejemplo, más en temas de contratación y ser garantista de los derechos de los trabajadores en todas las ciudades del país, además la responsabilidad de las empresas privadas y entidades estatales es la de no hacer un uso indiscriminado del contrato de prestación de servicios porque es una violación sistemática a la Constitución, así las cosas lo recomendable es que se realicen contratos donde se respete la relación laboral de manera completa y se garantice el pago de las prestaciones sociales, no es justo que las empresas y entidades estatales se “ahorren un dinero” tomando como juego el sustento de las familias.
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Por tanto, de acuerdo con la mencionada sentencia, no se puede olvidar que en Colombia son derechos fundamentales de los trabajadores los siguientes: i) igualdad de oportunidades;
ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo;
iii) estabilidad en el empleo;
iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales;
v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;
vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho;
vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales;
viii) garantía a la Seguridad Social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, y;
ix) protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

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